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Propuesta definitiva derecho de propiedad

12/05/2022

El derecho de propiedad es un derecho especialmente relevante y su reconocimiento en la Constitución supone un hito significativo. El artículo 18 del informe de la comisión de Derechos Fundamentales aprobado por el pleno de la Convención señala que “toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes”, aunque agrega que no podrán ser susceptibles de propiedad aquellos bienes “que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables”.


El artículo 18 del informe de la comisión de Derechos Fundamentales aprobado señala que “toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes”, aunque agrega que no podrán ser susceptibles de propiedad aquellos bienes “que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables”.

Una regla muy importante es la que señala que le corresponderá a la ley determinar “el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica”. Es relevante pues garantiza que solo por medio de una ley se podrá limitar la propiedad, lo que supone una garantía muy potente de protección de este derecho fundamental.


Adicionalmente, en el artículo 20 del mismo informe del que se aprobara esta norma, se indica expresamente que “ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.”. Es decir, se hace una mención expresa adicional a lo que ya indicaba el artículo anterior, con lo que se busca fortalecer aún más la dimensión legislativa de la regulación (y restricción) de la propiedad.

A lo anterior, también se indica que “el propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado”. Esta frase “justo precio”  la que se hace referencia en el caso de la expropiación no es una novedad en el sistema jurídico chileno. Al contrario, ya el Código Civil chileno, en su artículo 1889, por ejemplo, indica que “el vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”. Además se agrega que el justo precio se refiere al tiempo del contrato. (énfasis agregado)

Además, se indica que el pago del justo precio deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.

Finalmente se indica expresamente que “cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación siempre deberá estar debidamente fundada”. Como se observa, la regulación de las condiciones habilitantes para la expropiación es especialmente exigentes y restringen cualquier ejercicio de arbitrariedad.



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