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Derechos digitales

27/12/2021

Durante su desarrollo, la Convención Constitucional deberá enfrentar un tema muy contingente y que cada día cobra más relevancia; la regulación de los llamado derechos digitales. Sin perjuicio de que no existe un solo concepto, en términos generales se entiende por derechos digitales todos aquellos que nos reconocen las leyes o las constituciones, pero entendidos y ejercidos en su dimensión digital o tecnológica. Por lo mismo, no existe una sola enumeración de los derechos digitales, pero hay varios que son transversales o que comúnmente se entiende que forman parte de estos como el derecho a la neutralidad de la red, el derecho a la seguridad en las comunicaciones que realicen a través de Internet, el derecho al olvido, el derecho a la protección de datos de menores de edad, entre otros.

Sin perjuicio de que no existe un solo concepto, en términos generales se entiende por derechos digitales todos aquellos que nos reconocen las leyes o las constituciones, pero entendidos y ejercidos en su dimensión digital o tecnológica.

Sin embargo, resulta especialmente relevante también reflexionar por la garantía para poder acceder a las condiciones materiales de acceso a la tecnología ya que, como mostró la pandemia, muchos otros derechos fundamentales están cada vez más condicionados por las tecnologías como el mismo derecho a la educación. Así, pareciera importante deliberar sobre la conectividad o el acceso a la información y a internet, la privacidad, entre otros y cuál será el rol de Estado en la provisión de estos.

Hoy, la actual Constitución chilena no considera los derechos digitales expresamente y las menciones a materias relacionadas son escuetas. Por ejemplo, el artículo 19 nº 1 establece que “el desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica”. Por su parte, el artículo 19 nº 25 señala que se garantiza “la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas”.

En términos comparados, hay varias constituciones que mencionan algunas referencias sobre derechos digitales. Por ejemplo, en la Constitución de Ecuador, se estableció en su artículo 3 referido a los deberes del Estado el de “erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.”

En el caso de la Constitución de República Dominicana, se establece la inviolabilidad de las comunicaciones. En su artículo 44 que establece el derecho a la intimidad y el honor personal, se señala que la Constitución “garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo”. (…). Por tanto (…) se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo.

La Constitución de Portugal, por su parte, señala a propósito de la regulación del uso de la tecnología informática, que “todo ciudadano tendrá derecho de acceso a todos los registros informáticos que le conciernen, a requerir que sean rectificados y actualizados, y a ser informado de la finalidad a que se destinan las informaciones”. Además, se establece la prohibición de uso no autorizado expresamente “de datos referentes a convicciones filosóficas o políticas, afiliaciones a partidos o sindicatos, creencias religiosas, vida privada u orígenes étnicos”. Además, la propia Constitución establece que “el acceso de terceros a los datos personales estará prohibido, salvo en casos excepcionales, de conformidad con la ley”.


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